El proyecto de reconstrucción de 22 de abril de 2026 (legislatura 374)1 contempla un artículo transitorio que crea una rebaja transitoria al impuesto a las donaciones equivalente al 50%, donaciones que deberán materializarse dentro del plazo de un año, de acuerdo con la disposición.
El fundamento de esta rebaja transitoria es diverso, en primer lugar un fin recaudatorio inmediato mediante el incentivo de donaciones cuyos impuestos irán directamente a financiar la reconstrucción; por otra parte se facilita el anticipo de transferencias patrimoniales que normalmente se postergan por el alto costo tributario, además de existir patrimonios familiares inmovilizados, que con esta rebaja transitoria activarían la circulación de activos con la consecuente liquidez para el Fisco.
Por otra parte, la norma propuesta no excluye ni deroga el régimen general actualmente vigente para las donaciones, ni impide que el donante y donatario opten por ajustarse al procedimiento tradicional de insinuación judicial y el pago íntegro del impuesto correspondiente conforme a las reglas ordinarias de la Ley N° 16.271. En efecto, el beneficio establecido por el proyecto tiene carácter esencialmente voluntario y transitorio, constituyendo una alternativa excepcional destinada a incentivar la formalización anticipada de transferencias patrimoniales.
Entonces, resulta perfectamente posible que se prefiera el sistema tradicional, evitando así el desnudo patrimonial total ante el SII si se estima arriesgado e inconveniente concurrir al SII Internos bajo un régimen extraordinario de declaración y control, considerando que ello podría eventualmente dar lugar a revisiones o fiscalizaciones posteriores respecto de la situación patrimonial, societaria o tributaria de los intervinientes, las famosas fiscalizaciones “emergentes”.
Sin perjuicio de lo que en definitiva se apruebe en el congreso, el resumen la rebaja transitoria consistiría en lo siguiente:
1. Beneficio tributario principal. Se concede una rebaja única del 50% sobre el impuesto determinado a las donaciones que cumplan estrictamente los requisitos señalados en el proyecto. No se trata de una exención, sino de una reducción o rebaja del impuesto calculado o de la carga tributaria.
2. Vigencia temporal limitada. El beneficio solo aplica a las donaciones otorgadas por escritura pública dentro del plazo de un año contado desde el primer día del mes subsiguiente a la publicación de la ley. El elemento relevante es la fecha de suscripción de la escritura, aunque las inscripciones conservatorias u otras formalidades puedan realizarse posteriormente.
3. Elimina el trámite de insinuación. En Chile no se puede donar libremente, se requiere una autorización judicial, el procedimiento y la solicitud de autorización se llama “insinuación”. Las donaciones acogidas al beneficio transitorio quedan liberadas del trámite de insinuación judicial previsto en el artículo 1401 del Código Civil. Con esta Norma se eliminan una serie de gastos y costos asociados, en primer lugar los honorarios del abogado tramitador, los honorarios del receptor que toma la información sumaria de testigos y los honorarios del Defensor Público por el informe de rigor.
4. Beneficiarios. El beneficio está restringido a asignatarios forzosos. La norma exige:
a) 50% mínimo para legitimarios. Debe destinarse al menos el 50% del valor donado a legitimarios (hijos; descendientes; ascendientes; cónyuge sobreviviente, según corresponda) y respetando las proporciones legales sucesorias.
b) 25% mínimo para asignatarios de cuarta de mejoras. Al menos un 25% debe favorecer a asignatarios de cuarta de mejoras.
c) El 25% restante. Solo puede beneficiar igualmente a legitimarios; asignatarios de cuarta de mejoras.
Por consiguiente, no pueden acogerse al beneficio donaciones a terceros extraños.
5. Límite patrimonial del 75%. El total donado acogido al régimen no puede exceder el 75% del patrimonio total del donante. Para determinar el total del patrimonio se aplican las disposiciones de los artículos 46 y 46 bis de la Ley Nº 16.271, es decir, conforme a reglas tributarias de valorización. Para esto necesitas un asesor tributario como nosotros. Esto busca impedir que una persona se desprenda totalmente de su patrimonio.
6. Declaración jurada patrimonial. El donante debe acreditar al SII el monto total de su patrimonio; existencia de legitimarios; calidad de asignatarios; porcentajes asignados, todo ello mediante declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos. Si bien esto implica un importante nivel de exposición patrimonial frente al SII, la verdad es que es una situación relativamente neutra, pues estas mismas circunstancias deben acreditarse al Tribunal cuando se tramita una insinuación, a lo que igualmente puede acceder el SII una vez que se presenta la declaración de impuesto a la donaciones.
7. Irrevocabilidad de donaciones al cónyuge. La norma aclara expresamente que las donaciones al cónyuge serán irrevocable. Ello evita utilizar estructuras civiles de donaciones revocables para eludir el impuesto.
8. Rol del notario y control tributario previo. El sistema crea un mecanismo de control, el notario, entrega una copia de la escritura sin autorizar para que sea presentada al SII. Luego, el notario no puede autorizar definitivamente la escritura mientras no se acredite el pago del impuesto mediante certificado del SII el que se debe protocolizar. En la práctica se firma la escritura; se presenta una copia al SII; se paga el impuesto; el SII emite certificado; el certificado se protocolizan en la Notaría, y recién ahí se autoriza la escritura. Como se observa, la ley encarga al SII revisar y validar el cumplimiento de los requisitos legales de la donación que quiera ajustarse al pago del impuesto rebajado.
9. Financiamiento del impuesto mediante sociedades relacionadas. La norma permite financiar el impuesto mediante mutuos o pagarés otorgados por la misma sociedad cuyos derechos se donan o sociedades relacionadas. Expresamente excluye la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta (gasto rechazado o retiro encubierto).
10. Mantención del crédito futuro por el impuesto “completo”. Quizás uno de los elementos técnicamente más sofisticados es que aunque el donatario (el que recibe la donación) pague solo el 50% del impuesto a la donación, para efectos del crédito del artículo 23 de la Ley 16.271 e impuestos a la herencia, se considera pagado el 100%. El artículo 23 de la ley 16.271 (ley de herencia y donaciones) se aplica el caso de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo donatario, caso en el cual deberán sumarse todas y pagarse el impuesto sobre el total donado deduciendo el total ya pagado (no te sé que al acumular toda la donaciones sube el tramo de la tasa).
11. Costo tributario. Si el donatario vende el bien dentro de los 3 años siguientes a la donación, el costo tributario será el que le correspondió al donante de acuerdo a las reglas generales, es decir, costo de adquisición reajustado hasta la fecha de la donación. Si se piensa bien, para el donatario (el que adquiere) el costo por la adquisición es cero peso ($ 0), pues no pagó nada por el bien donado, por lo tanto al enajenar el bien donado no tendría costo para descontar de la ganancia, en este caso la ley crea una fórmula reconociendo como costo el desembolso efectivo hecho por el donante. Si bien se alteran las reglas de la “capacidad contributiva”, pues el donatario descuenta como costo un monto que nunca desembolsó, en la norma subyace la idea de un patrimonio familiar donde el costo se asocia o se le reconoce a la familia del donante a su legitimario, lo cual es un avance significativo en la configuración de la “familia” como entidad tributaria.
12. Facultades amplias de fiscalización del SII. El artículo remite expresamente a normas anti elusión; fortalece facultades fiscalizadoras; permite exigir antecedentes patrimoniales extensos. Por ello, este régimen probablemente será objeto de revisión intensiva por el SII.
13. Observaciones críticas al sistema propuesto. Si bien el proyecto busca agilizar y fomentar la regularización patrimonial mediante una rebaja transitoria del impuesto a las donaciones, la propuesta también plantea ciertos riesgos y cuestionamientos prácticos que deben ser evaluados cuidadosamente por quienes pretendan acogerse al beneficio, en esto te podemos ayudar. Nuestras observaciones serían las siguientes:
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a. En primer lugar, en el sistema actual, el juez de letras revisa la legalidad de la donación y la protección de legitimarios mediante un procedimiento judicial relativamente acotado (insinuación). Con esta reforma, en cambio, el control preventivo y validación de requisitos pasa en gran medida al SII, transformando una materia esencialmente civil y sucesoria en un proceso de fuerte contenido tributario y fiscalizador.
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b. Las personas interesadas en acogerse al beneficio deberán evaluar cuidadosamente las ventajas tributarias versus el nivel de exposición patrimonial que implica concurrir ante el SII bajo este régimen extraordinario, régimen que por lo demás no es obligatorio subsistiendo el régimen general. En la práctica, el contribuyente deberá transparentar su composición patrimonial, valorizaciones, sociedades relacionadas, herederos, asignaciones futuras y estructuras familiares completas. Si bien ello puede ser razonable desde la lógica fiscalizadora, no puede descartarse que dicha información origine revisiones posteriores o fiscalizaciones “emergentes” sobre otros períodos, impuestos o estructuras patrimoniales. En términos coloquiales, algunos contribuyentes podrían sentir que “van por lana y salen trasquilados”.
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c. Comparación práctica entre impuesto a la donación e impuesto a la herencia. Desde un punto de vista económico, uno de los aspectos más interesantes de la rebaja transitoria es que aproxima el costo tributario de donar en vida al costo que normalmente tendría transmitir los bienes por herencia.
Veamos el siguiente ejemplo considerando los siguientes antecedentes: una padre dona a su hijo un inmueble cuyo avalúo fiscal es de $ 150.000.000.- la UTM vigente a mayo de 2026 es $ 68.648.- haremos el cálculo del impuesto a la donación y luego el cálculo del impuesto a la herencia:
DONACIÓN
| Dato | Valor |
|---|---|
| Valor donado en $ | 150.000.000 |
| Valor donado en UTM | 2.185 |
| Exención de parentesco | 60 |
| Base imponible en UTM | 2.125 |
| TASA (según tabla) | 5,00% |
| IMPUESTO | 106,3 |
| Deducción | 62,4 |
| Impuesto | 43,9 |
| % Recargo | 0% |
| Impuesto donación en UTM | 43,9 |
| Impuesto donación $ | 3.010.421 |
| Rebaja Transitoria 50% | 1.505.210 |
HERENCIA
| Dato | Valor |
|---|---|
| Valor donado en $ | 150.000.000 |
| Valor donado en UTM | 2.185 |
| Exención de parentesco | 600 |
| Base imponible en UTM | 1.585 |
| TASA (según tabla) | 2,5% |
| IMPUESTO | 39,6 |
| Deducción | 14,4 |
| Impuesto | 25,2 |
| % Recargo | 0% |
| Impuesto herencia en UTM | 25,2 |
| Impuesto herencia $ | 1.731.749 |
En el ejemplo, si una persona dona a un hijo un inmueble avaluado en $150.000.000, el impuesto a la donación asciende a $3.010.421; con la rebaja transitoria del 50%, dicho impuesto disminuiría a $1.505.210.
En cambio, si ese mismo inmueble fuera adquirido íntegramente por el hijo vía herencia, el impuesto hereditario aproximado sería de $1.731.749.
Es decir, la rebaja transitoria deja el impuesto a la donación en un nivel muy similar al impuesto que correspondería pagar en una transmisión hereditaria.
Sin embargo, incluso esta comparación puede ser engañosa, pues en la práctica el impuesto a la herencia normalmente resulta menor debido a que los bienes suelen dividirse entre varios herederos, distribuyéndose así la carga tributaria.
Además, en materia de herencias, los descendientes cuentan con una asignación exenta equivalente a 600 UTM, mientras que en donaciones la exención alcanza solo 60 UTM, esta diferencia puede alterar la base imponible y puede incluso provocar cambios de tramo en la tasa progresiva del impuesto, aumentando considerablemente la carga tributaria de las donaciones respecto de las herencias.
15. Riesgos asociados a la exposición patrimonial ante el SII. La pregunta fundamental que debe hacerse cualquier donante antes de acogerse a este régimen excepcional dice relación con la valorización real del riesgo que implica exponerse patrimonialmente ante el Servicio de Impuestos Internos. Veamos algunas contingencias:
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En efecto, siguiendo el ejemplo anterior, la rebaja transitoria produciría un ahorro tributario aproximado de $1.505.210, sin considerar los gastos por honorarios profesionales y costos asociados al proceso. Tratándose de patrimonios medianos o altos, dicho ahorro puede resultar relativamente irrelevante frente al nivel de información patrimonial que deberá exteriorizarse ante la autoridad tributaria. Es decir, ¿por ahorrarme 1,5 millones me expongo al SII?, este es el gran dilema del existencialista Tributario.
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En la práctica, este régimen obliga al contribuyente a abrir una verdadera “radiografía patrimonial” frente al SII. Ello puede implicar exponer estructuras familiares de inversión; sociedades patrimoniales; sociedades holding; cuentas corrientes; depósitos; inversiones financieras; participación en sociedades; utilización de inmuebles pertenecientes a empresas relacionadas; gastos personales y niveles de vida que eventualmente podrían generar cuestionamientos sobre su financiamiento tributario.
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Asimismo, la declaración patrimonial exigida puede revelar indirectamente estrategias sucesorias o intenciones de anticipar herencias, permitiendo al Servicio reconstruir estructuras familiares y patrimoniales completas. Del mismo modo, podrían quedar expuestos mecanismos de reorganización o planificación tributaria que, aun siendo legales, despierten interés fiscalizador bajo criterios de eventual elusión.
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Otro riesgo práctico consiste en que el SII detecte operaciones históricas que pudieran reinterpretarse como donaciones encubiertas efectuadas con anterioridad, tales como cesiones gratuitas, financiamientos familiares, pagos de deudas, utilización gratuita de bienes o transferencias de activos entre relacionados. Lo anterior podría derivar en nuevas revisiones tributarias e incluso en intentos de reliquidación de impuestos pretéritos.
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Tampoco puede descartarse que, a partir de los antecedentes aportados, el Servicio intente revisar períodos tributarios anteriores, discutiéndose eventualmente la interrupción o reapertura de plazos de prescripción, especialmente si se estimare que existieron antecedentes incompletos, inconsistencias patrimoniales o diferencias relevantes entre rentas declaradas y patrimonio acumulado.
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En contribuyentes no declarantes, semi formalizados o con estructuras patrimoniales complejas, el riesgo puede ser todavía mayor, pues la exteriorización patrimonial podría activar fiscalizaciones relativas a impuestos no declarados, incrementos patrimoniales no justificados, rentas presuntas, IVA, retiros, gastos rechazados o tributación final pendiente, o el aumento de contribuciones de la clásica casa construida en una parcela de agrado no regularizada.
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En consecuencia, más allá del atractivo inicial de la rebaja transitoria del impuesto, la decisión de acogerse al régimen exige necesariamente una evaluación estratégica previa, no solo desde el ahorro tributario inmediato, sino también desde la perspectiva del riesgo fiscal futuro y del costo que puede significar exponer integralmente el patrimonio familiar ante la administración tributaria.
16. El texto del proyecto. Finalmente el texto del proyecto es el siguiente:
“Artículo primero transitorio.-
Las donaciones que se encuentren afectas al impuesto establecido en la ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, y que cumplan los requisitos establecidos en este artículo, tendrán derecho a una rebaja por una sola vez, del cincuenta por ciento del impuesto determinado conforme a las disposiciones establecidas en la ley Nº 16.271.
Para acceder a este beneficio, las donaciones deberán ser otorgadas mediante escritura pública suscrita dentro del plazo de un año a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley. Dentro del mismo plazo, el donatario deberá efectuar la declaración a que se refiere el inciso sexto. Se entenderá que cumplen con lo establecido en esta disposición los contratos de donación que sean suscritos en el periodo establecido en este artículo, sin perjuicio de que para la transferencia de los bienes donados pueda requerirse de inscripciones o cualquier otro tipo de obligación de registro, las que podrán ser realizadas con posterioridad. Las donaciones que se beneficien de esta rebaja quedarán liberadas del trámite de insinuación judicial previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil. Al menos un cincuenta por ciento del valor de lo donado en virtud de este artículo, de acuerdo con las normas de valoración contenidas en los artículos 46 y 46 bis de la ley Nº 16.271, deberá tener por donatario a los legitimarios del donante, en las proporciones establecidas en el Título V del Libro Tercero del Código Civil. Asimismo, al menos un veinticinco por ciento del valor de lo donado, valorizado de la forma señalada, deberá tener por donatario a uno o más asignatarios de la cuarta de mejoras. El veinticinco por ciento restante de lo donado, sólo podrá beneficiar a las personas señaladas anteriormente, en las proporciones que libremente determine el donante. Aquellas donaciones que sean efectuadas a personas distintas de legitimarios o asignatarios de cuarta de mejoras conforme al artículo 1195 del Código Civil, no darán derecho a la rebaja establecida en este artículo.
En ningún caso el valor de lo donado, considerando la totalidad de las donaciones que se acojan a este artículo, podrá exceder del setenta y cinco por ciento del patrimonio total del donante, determinado en conformidad con los artículos 46 y 46 bis de la ley Nº 16.271, considerando el valor de éste a la fecha de la declaración del impuesto referido en este artículo.
El monto total del patrimonio del donante, la existencia de legitimarios y/o asignatarios de la cuarta de mejoras, la proporción que le corresponda a cada uno en los montos donados, y el porcentaje del patrimonio total del donante que se dona a cada asignatario, deberá acreditarse mediante una declaración jurada del donante, la cual podrá contenerse en la misma escritura de donación. El donante deberá presentar dicha declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en el tiempo y forma que éste indique mediante resolución.
La donación efectuada al cónyuge de acuerdo con las normas establecidas en este artículo tendrá el carácter de irrevocable, y por lo tanto estará gravada con el impuesto establecido en la ley Nº 16.271, de conformidad con el inciso primero de este artículo.
El notario deberá entregar al o los donatarios una copia de la escritura de donación sin autorizar, con el solo objeto de que estos la presenten al Servicio de Impuestos Internos en conjunto con la declaración del impuesto a las donaciones a que se refieren los artículos 50 y siguientes de la ley Nº 16.271.
El notario no podrá autorizar la escritura pública de donación sin que previamente se le acredite el pago del impuesto mediante el correspondiente certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Dicho certificado deberá protocolizarse junto con la escritura de donación.
El donatario podrá financiar el impuesto a las donaciones que resulte aplicable al presente artículo mediante mutuos, otorgados por escritura pública, o pagarés autorizados ante notario, provenientes de sociedades cuyos derechos sociales o acciones se donan o de otras sociedades relacionadas. A lo señalado anteriormente no le será aplicable la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974.
Para los efectos de determinar el derecho a crédito establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 16.271 por el impuesto pagado en donaciones anteriores, o para el cálculo del impuesto en futuras herencias o donaciones del mismo donante, se considerará como efectivamente pagado el monto de impuesto que hubiera correspondido pagar de no haberse aplicado la rebaja establecida en el inciso primero de este artículo. Respecto de las donaciones ya realizadas a la fecha de publicación de esta ley, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero ni el inciso final, ambos del artículo 23 de la Ley Nº 16.271.
El Servicio de Impuestos Internos dictará, mediante una o más resoluciones, las instrucciones y adecuaciones a los formularios de declaración que sean necesarias para la correcta aplicación de este beneficio dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Asimismo, dictará mediante resolución instrucciones a través de las cuales se determinará el procedimiento para que dicho organismo pueda fiscalizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, incluyendo los antecedentes que deberán presentar los contribuyentes para acreditar la veracidad de sus declaraciones, los documentos y otros tipos de antecedentes que permitan acreditar el monto del patrimonio del donante, la calidad de legitimarios o asignatarios de cuarta de libre disposición de los donatarios, entre otros. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, aplicará lo dispuesto en los artículos 35 y 206 del Código Tributario.
Sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 4 bis a 4 quinquies y 100 bis del Código Tributario, en el caso de que el donatario enajene el bien objeto de una donación acogida al presente artículo dentro del transcurso de 3 años contados desde la fecha de la escritura de donación, el costo tributario de los bienes donados corresponderá al costo que en ellos hubiese tenido el donante, de acuerdo con las reglas generales.”
Saludos cordiales
Milenko Zurita Rojas Abogado Tributario La Serena-Chile